Dr. Mario Pérez TalamontiAsesor del Subsecretario de Políticas de la Seguridad SocialMartes 30 de mayo de 2006 - Auditorio del ISENLa Asociación Profesional, como ustedes habrán visto en las comunicaciones, en las circulares, en las carteleras, está desde hace un tiempo prolongado preocupada por el tema del régimen jubilatorio del Servicio Exterior de la Nación (Ley 22.731). Luego de haber hecho reuniones con autoridades del Ministerio de Trabajo (Secretaría y Subsecretaría de Seguridad Social), del ANSES, de haber trabajado con asesores legales y de haber avanzado lo máximo posible en este tema, la Comisión Directiva decidió invitar al Dr. Mario Pérez Talamonti para que justamente pudiera hacernos una exposición sobre el régimen especial, que la inmensa mayoría conoce, pero en referencia a las situaciones prácticas que se plantean en tanto en cuanto somos concientes que hubo distintos movimientos respecto a la supervivencia de la ley 22.731. Yo no voy a leer todo el currículum del Dr. Mario Pérez Talamonti, porque me llevaría más de media hora, pero voy a decir que es abogado y que ha hecho una especialización, una maestría, como abogado del Estado. Los cargos más importantes en los que se ha desempeñado son el de Director General de la Dirección de Ayuda Social del Personal del Congreso de la Nación; Gerente de Relación con Organismos de Crédito de la Administración Nacional de la Seguridad Social; Gerente de Normatización de Prestaciones y Servicios de la Administración Nacional de la Seguridad Social; Gerente de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social; Gerente de Asuntos Contenciosos de la Gerencia General de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social; Director de Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y Adscripto a la Procuración del Tesoro de la Nación. Ha participado, no como oyente sino como expositor, en distintos Congresos, Cursos y Seminarios a lo largo del país. Fue expositor en el Curso sobre Actualización en Seguridad Social de la Asociación Argentina del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en octubre de 2005; expositor en el curso sobre Actualización en Seguridad Social, Procedimientos Administrativos, vigencia y aplicación de procedimientos administrativos especiales y determinación y cobro de deudas por aportes y contribuciones, en octubre de 2004; expositor en las “Primeras Jornadas Provinciales Gubernamentales de Gestión Previsional”, marco de la relación institucional y gestión de la ANSES con las Provincias, Certificaciones de Servicios y remuneraciones, Trámites de beneficios Previsionales, en octubre de 2004; participó del Seminario Internacional Conmemorativo “100 Años de Previsión Social en la República Argentina” en octubre de 2003; fue expositor en las “Jornadas 2004 Sistema Nacional de la Seguridad Social” en junio de 2004; expositor en las Jornadas Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Balance de Aciertos y Errores a 10 años de su creación en diciembre de 2003; expositor en el seminario de “Ejecución de Sentencias Contra el Estado, Consolidación de Deudas y Pago de Sentencias Previsionales” llevado a cabo el 12 de marzo de 2003 por el Colegio Público de Abogados; fue disertante en el II Congreso Argentino de Previsión Social, celebrado en la provincia de Córdoba en noviembre de 2002, declarado de interés nacional y en el I Congreso Argentino de Previsión Social, celebrado en Buenos Aires en agosto de 2001, y en otra serie de cursos y seminarios relacionados con el tema, que en honor a la brevedad omito mencionar expresamente. Quiero agradecer al Dr. Pérez Talamonti su disponibilidad y creo que su amplio conocimiento en el tema va a ser de gran ayuda en este momento especial y nos va a poder aclarar algunas dudas, una vez que termine la primera parte de este encuentro, que está basado básicamente en una exposición explicativa. Luego de ello, se realizarán preguntas, lo que sería bueno es que las preguntas sean de índole general de tal manera que se puedan beneficiar todos aquellos que se encuentren en esta sala. Así que Mario, bienvenido, muchas gracias por estar aquí con nosotros, valoramos mucho esto. Estuvimos en nuestra última reunión de trabajo que tuvimos el Director de Recursos Humanos y Organización y el APCPSEN, fue justamente en el despacho del Subsecretario de Seguridad Social, el Dr. Arrighi, con el cual también Mario trabaja activamente. Dicho esto doy por inaugurada esta sesión académica: Buenas tardes. En realidad son varios años de trabajo en el tema tratando de buscarle una solución a la problemática que, en materia de seguridad social, le es común a muchos de los regímenes especiales que existen hoy en día en la Argentina. La idea de esta exposición no es ahondar en las particularidades de la ley, sería aburrirlos demasiado y no ser profundo con los temas en análisis que son mucho más complejos. La idea de lo que va a estar acompañado con esta presentación es tratar de buscar todo una explicación racional e histórica de la situación y ver cuales son los aciertos y errores y cual es el camino que está planteando el Estado Nacional a través de sus distintos Poderes para la solución de los distintos problemas. Voy a acompañarlos con una presentación gráfica dirigida a los activos y a los pasivos. Nosotros tenemos que partir de una estructura federal de nuestro país que sabemos está dividida a nivel nacional, provincial y municipal dentro de la Constitución y a su vez dentro del ámbito nacional está dividida en tres órganos que son el Legislativo, Ejecutivo y el Judicial. Si bien la Reforma del 94 ha introducido como un órgano extra poder al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, está dentro de esta cuestión general que venimos abarcando para explicar estos regímenes. En el ámbito provincial tenemos que está dividido también en estos tres Poderes y alguna que otra provincia ha receptado estos órganos extra poderes que les comentaba, y tenemos el ámbito municipal. En estos tres niveles tenemos sistemas previsionales, se dan las distintas coexistencias de regímenes generales y de regímenes especiales. A partir del año 68, la Nación tomó dentro de sus funciones, dentro de lo que era el viejo artículo 67 de la Constitución de 1853, la facultad de dictar las normas en materia de trabajo y seguridad social. A partir de ahí los regímenes generales fueron casi todos nacionales, coexistiendo con regímenes especiales que hacían referencia al nivel de los empleados estatales y Poder Judicial o Poder Legislativo y los estatutos municipales. En el nivel nacional partimos de una base que es recién a principios del siglo XX cuando se empieza con el tema de tratar de estructurar el sistema previsional a nivel nacional, que atienda las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Estas contingencias están en distintos regímenes y beneficios que nuestras leyes dan, y esto se dió a partir de las primeras normas dictadas que estaban previstas para los funcionarios estatales, o sea para los funcionarios públicos, hasta que, como les comentaba en el año 69, que anterior a la ley 18.037, existía una norma que era la ley 14.499 que fue a nivel general la última norma que estableció una vinculación con el haber en actividad. A partir de la ley 18.037 si bien el cómputo del beneficio previsional era en base a los haberes percibidos durante los tres mejores años dentro de los últimos diez, la movilidad de los beneficios previsionales estaba dada en base a índices. La única excepción era aquellos funcionarios del Poder Judicial que conservaban el régimen que venían teniendo anterior a la ley 18.037. Los docentes si bien estaban dentro de la ley 18.037 tenían algunas particularidades por fuera de esa ley que eran cómo se calculaban los años, pero el cálculo del beneficio era idéntico. En 1983 comienza un período de creación de regímenes especiales. Luego de la ley 18.037 se dicta la ley 18.464, que es la ley especial que rigió a los magistrados con posterioridad a la ley 18.037. Antes de 1983 lo que se hizo fue que los regímenes especiales se asociaran a la ley del Poder Judicial, cada régimen especial que se iba creando decía aplícase una ley en particular, pero no creaban un régimen especial. A partir del año 1983 y la primera ley que crea una régimen especial, por fuera de aplicar la ley 18.864, ha sido la ley 22.731, la ley del Servicio Exterior de la Nación. Hasta fines del año 90 se crearon varios regímenes especiales, cada actividad tenía un régimen especial y transformaban al régimen general casi en un residual. Entonces en el año 1991 se dicta la ley 23.966 que intenta derogar todos los regímenes especiales. Esa ley busca cerrar con toda una etapa anterior que era de proliferación de estos regímenes especiales y crea una Comisión Bicameral destinada a estudiar la creación de determinados regímenes especiales para determinadas actividades. A partir de esa Comisión es que surgen las conocidas leyes 24.016, 24.017, 24.018 y 24.019. En esa proposición de ese régimen especial de jubilaciones, la primera que sale es la ley docente, la 24.016, que respeta el Estatuto docente. Luego sale la ley 24.018 que incluía magistrados y funcionarios del Poder Judicial en distintos capítulos, funcionarios políticos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. Los períodos en los distintos tiempos en materia del Servicio Exterior. En el año 1975 se dicta la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, que es la ley 20.957, y que es la que los rige a ustedes en su carrera y establece ciertos derechos y obligaciones para el personal que integra el Servicio Exterior de la Nación, dentro de ellos el derecho a la carrera. Ese derecho a la carrera está vinculado con el sistema previsional porque toda carrera como la que hoy cumplen ustedes, y como la que cumplen los militares que tienen la ley 19.101, termina en un retiro o en un beneficio previsional. Es una carrera que empieza y termina dentro del mismo período y dentro de la misma normativa siempre que mantengan la vigencia dentro del régimen especial. En el año 1990 se dicta la ley 23.797. Esta ley cambia el sistema de cálculo de los haberes en actividad de la ley 20.957, lo que se traslada directamente a los beneficios previsionales en el cálculo del haber. Como el haber previsional de la ley 22.731 estaba calculado sobre la base del 85% del cargo desempeñado en actividad con por lo menos cuatro años, y dentro de la misma categoría. En el año 1991, con la ley 23.966, surgen todos los problemas de los regímenes especiales, del cual el régimen especial del Servicio Exterior no es ajeno. La 24.019 dictada en el mismo año lo que hace es mantener la vigencia de algunos regímenes especiales y mantener la derogación de otros. En el año 1994, con el dictado de la ley 24.241 y el Decreto 78/94 empieza el grave y el mayor problema de los regímenes especiales. El Decreto 78/94 que intenta reglamentar el artículo 168 de la ley 24.241 dice que a partir de la vigencia de la ley, los regímenes especiales que nombra están derogados, dentro de ellos la ley 22.731. El Decreto tenía una suerte de dictado de necesidad y urgencia que no estaba fundamentado y el Poder Judicial lo declaró inconstitucional desde el caso Craviotto para acá, el caso Craviotto se refiere al caso de los jueces y fue aplicado en todos los casos que le continuaron. Qué pasa en el año 1995: la ley 24.463 cambia la movilidad de los regímenes previsionales generales. A partir del 31 de marzo de 1995, toda la movilidad de los regímenes previsionales queda en manos del Congreso a través del dictado de la Ley de Presupuesto. Por lo menos esta es la intención con la que se busca dictar la norma. La ley dice en el artículo 7 inciso b), que esa movilidad que da el Congreso es para el sistema nacional de previsión social. La interpretación hecha por la Suprema Corte fue que al referirse al sistema nacional se estaba refiriendo al régimen general y no al régimen especial, con lo cual desde el caso Craviotto y en numerosos fallos hasta llegar al caso Siri, que es el que se refiere justamente a un miembro del Servicio Exterior de la Nación, estableció claramente la Corte que esa norma no le es aplicable. En el año 2002, sin derogar el Decreto 78/94, aunque se ha declarado inconstitucional, hubo una movida pública en contra de lo que se llamaron las jubilaciones de privilegio, ustedes estarían la mayoría acá, en Buenos Aires, y hubo periodistas y muchas ONG a nivel nacional que empezaron a empujar una iniciativa de derogación de todos los regímenes especiales, llamándolos jubilaciones de privilegio. Esa movida motivó que el Poder Ejecutivo enviara un proyecto de ley al Congreso en marzo de 2002 y que terminó siendo la ley 25.668. Esa ley intentó derogar todos los regímenes especiales. El mismo Poder Ejecutivo que había enviado el proyecto de ley decidió buscarle la forma de que no se deroguen todos y que sean derogados únicamente los regímenes de los funcionarios políticos. Ahí se plantea constitucionalmente la duda de si el Poder Ejecutivo podía vetar parcialmente una ley sin que ese decreto de veto fuera inconstitucional. La mayoría de la doctrina constitucionalista nacional dice que es inconstitucional un decreto porque cambia el sentido de la ley. El decreto 2322 del mismo año, del mismo Poder Ejecutivo que envió el proyecto de ley al Congreso, que salió casi sin correcciones, veta a través de un decreto de necesidad de urgencia. Ese decreto de necesidad de urgencia que es el citado 2322 establece que al vetar parcialmente la ley, le da una nueva configuración a la ley, esa ley queda únicamente con el objeto de derogar aquellos regímenes especiales para funcionarios políticos, entre ellos miembros del Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios y Subsecretarios, y miembros del Poder Legislativo, Senadores y Diputados. No es muy prolijo pero fue lo único que se pudo hacer y no es muy constitucional que digamos tampoco porque es una norma que está prevista para casos de emergencia institucional que están en el artículo 99, inciso 3º de la Constitución, y que le da facultades al Poder Ejecutivo como carácter excepcionalísimo de dictar normas de rango legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, no es el caso del veto. En el año 2005, la ley 25.987 modifica la ley de impuesto a la ganancias y sale la Resolución del Procurador General de la Nación Nº 2/05 que actualiza los haberes con los cuales están enganchado los haberes del Servicio Exterior de la Nación, con retroactividad al 1º de octubre de 2004. Este es un tema que me permito traerles, el tema de la subsistencia de los regímenes especiales en materia previsional y en materia laboral también, es justamente saber cual es la razón de ser. Cada uno de nosotros puede encontrar algo para que nuestro régimen tenga una razón de ser o sea una razón de ser, pero la razón del Servicio Exterior de la Nación está dentro de la ley, palabras más palabras menos, es lo que pueden leer ahí. Es una organización fundamental del Estado Nacional para el desarrollo de las relaciones con la comunidad internacional, es el instrumento de la ejecución de la política exterior nacional de Estado, preservando, defendiendo y resguardando la soberanía, dignidad e interés de la República. Esto lo dice la ley, no lo digo yo. Esto tal vez tenga que ser lo que esté en discusión cuando alguien también ponga en duda el régimen especial del que ustedes son beneficiarios. Lo que sí, una sociedad debe tener en claro cuales son las bases fundamentales que quiere tener para la defensa institucional de un país, entre ellos un Poder Judicial, un Poder Ejecutivo, un Poder Legislativo, un Servicio Exterior, esas cosas son las que hay que tener en miras cuando se discute un sistema, un sistema que incluye toda una carrera y el retiro, que digamos es el final de la carrera y el final de la vida de la persona con un sustento que la Nación le paga por sus servicios. Ahora vamos a instaurarnos en la problemática a partir del año 1994 con la sanción de la ley 24.241. La ley 24.241 instituye un nuevo régimen general de jubilaciones y pensiones, llamado sistema integrado de jubilaciones y pensiones que trae dos grandes módulos: el sistema de reparto y el sistema de capitalización. Esta coexistencia de sistemas públicos y privados en una ley trae bastantes complicaciones y la experiencia de la vigencia de esa ley fue muy enriquecedora pero nos dio a pensar muchos temas de la ley 24.241. Esa ley pensó que iba a haber un traspaso, como un sistema de vasos comunicantes pero sin retorno hacia el sistema privado, hacia el sistema de capitalización. El propio Estado pensaba, a través de sus funcionarios, que este sistema dual se iba a transformar en un solo sistema con el paso de los años. Ese paso de los años iba a demostrar que, al tener un sistema de esclusas como era el artículo 30 de la ley 24.241, que todos los que ingresaban a la actividad podían pasar del sistema de reparto al de capitalización pero no a la inversa, que ese artículo 30 también tenía otra problemática que subsiste hoy en día, que es la llamada opción automática u opción tácita, era que si pasaban 90 días desde alta laboral de la persona sin que optara por el régimen de reparto se entendía que estaba afiliado al régimen de capitalización y así se traspasaba. Esta suerte de traspaso se llamó “sorteos” porque ese sorteo en una AFJP en un momento era la de menor comisión, después era la de mayor rentabilidad, después era la que tenía la mezcla de ambas y hoy en día es una fórmula matemática la que determina el sorteo. Este sistema de esclusas hacía que pensara por lo menos en la teoría que como el sistema de capitalización reflejaba el aporte personal de cada uno en una cuenta individual y que a su vez tenía una rentabilidad que no se registraba en el sistema público, la gente se iba a ir pasado a este sistema obligatoria o voluntariamente, y a su vez el sistema público se iba a ir achicando, los que iban a quedar en el sistema público iban a ser los jubilados y aquellos que estaban a punto de jubilarse y que no podían en su cuenta de capitalización individual, tener muchos años que le pudieran proveer de un ahorro para el establecimiento de una jubilación ordinaria o de lo que optara por el sistema de capitalización. La experiencia demostró que fue todo lo contrario. La experiencia demostró que la gente normalmente, cuando se mejoró la gestión en el Estado en la parte de Seguridad Social, prefería la seguridad que le significaba el sistema de quedarse en el sistema público. O sea que esta suerte de traspaso no fue así pese a que durante esos diez años prácticamente la totalidad de las personas que habían sido sorteadas habían permanecido en el régimen de capitalización y no pudieron volver al régimen de reparto. Luego, una acción pública de parte del Estado varió esta tendencia. Con la crisis del año 2001, se pretendió aumentar los sueldos a través de la baja de los aportes. Se redujo al 5% el aporte personal, con la diferencia que significaba si uno aportaba al régimen de reparto, que era el 11%, entonces en los haberes se sentía la diferencia entre ese 5% y el 11%. Obviamente la norma que redujo esto fue un proyecto salido del Ministerio de Economía que buscaba, a su vez, la creación de un mercado de capitales y una reactivación económica. Lo único que hicieron con esto fue desfinanciar las cuentas individuales de capitalización y son los problemas que hoy tienen la mayoría de las personas. Hoy el aporte está en el 7%, de un aporte a una cuenta individual que a su vez tiene la detracción de una comisión que es alrededor del 3% pero sobre el haber, o sea que prácticamente el aporte de ese 7% es un 4%. Entonces ustedes podrán ver que el ahorro individual no fue el que se pretendió: crisis institucional, económica y política de fines del año 2001, cambio de Presidentes, de muchísimos Ministros, de muchísimas políticas, hacen que el Estado argentino vuelva a dar un giro en donde la política le da un mayor influjo a la parte pública y demuestra que con gestión en lo público también se puede ser eficiente. Ahí es donde el sistema de capitalización comienza a perder peso público y peso desde el punto de vista económico también. A su vez, el propio Estado los obligó a comprar deuda pública, comprar bonos de la deuda argentina; tampoco hay que olvidar que el Estado fue también responsable de que las AFJP se desfinanciaran y que las rentabilidades prometidas en esos fondos de capitalización individual no fueran aquellas que tenían pensadas. A esto iba cuando les explicaba la cuestión de la ley 24.241 que era el tema de la limitación de los 60 ampos, que en la actualidad y hace muchos años, quedó parado en lo que se conoce hoy como los $ 4800 de remuneración que es la remuneración sujeta a aportes, dentro del régimen general. O sea, gane $ 4800 o gane $ 20.000 de haber, el aporte y la contribución van a ser sobre $ 4800. La pregunta es por qué? La respuesta es muy clara y muy fácil: si yo no le reconozco mayores remuneraciones a los $ 4800, tampoco va a tener derecho a reclamarme mayores jubilaciones que las que correspondan a los $ 4800. Desde el 82 en adelante el Estado recibió una cantidad de juicios, fue infernal. Hoy en día la Administración Nacional de la Seguridad Social tiene una cartera judicial de más de 130.000 juicios, administrar eso a nivel nacional es en demasía complicado. Pero, si uno lo piensa, de 3.000.000 de beneficiarios con derecho a pedir aunque sea un peso de reajuste, si yo tengo 130.000 juicios nada más, esto no es tan perjudicial para el Estado Nacional. También es cierto que todos los que cobran haberes altos, digamos el 95%, ha efectuado un juicio o hecho algún reclamo administrativo. O sea tampoco es tan cierto ese porcentaje. Medido en cantidades, es menos de un 10% de las personas que tiene derecho a efectuar un juicio el que lo hace, sea de un peso o sea de miles, estamos hablando en general y con una línea media. Que pasó con la ley 24.463? Amén de todo lo que venimos hablando de movilidad, estableció una escala de deducción. Por qué a partir de los $ 3100? Porque los $ 3100 es el tope máximo de haberes previsionales del régimen general. Entonces todos los haberes que estén por encima de los $ 3100 van a sufrir una escala de deducción o escala de reducción, como a veces la llaman. Ustedes verán que llega al 70% en algunos casos, en todo lo que exceda. Lo que pasó con esto fue que como la ley decía que era para los beneficios acordados con posterioridad a la vigencia de la ley, se los aplicaron a todos, a los del régimen general y a los de los regímenes especiales también, inclusive el Servicio Exterior, y que a esto lo llaman la escala del artículo 9, o el juicio del artículo 9 o de distintas maneras, pero es esto, es que no se le aplique la escala de deducción. Esto parte de la base de saber como está la situación hoy en día. No solo desde el punto de vista jurisprudencial, sino desde el punto de vista legal. La ley 22.731 consagra un sistema previsional especial donde establece determinados requisitos para acceder al beneficio previsional y garantiza determinados derechos. Dentro de los derechos que garantiza, garantiza un 85% de la remuneración y garantiza una movilidad. Esa movilidad es recalcular el beneficio cada vez que se produce una modificación de la base imponible, esa base imponible para el caso del Servicio Exterior es el haber en actividad que está íntimamente relacionado con el haber en pasividad y al revés. Esa movilidad de las prestaciones está justamente basada en que el personal en actividad aporta por encima de lo que es el régimen general. Alcance o no alcance para sustentar el régimen es lo que el Estado les puso en la norma para garantizarles un derecho. Esta es un poco la conclusión a la que se llega en materia legal. El Procurador del Tesoro, sin referirse al caso de la ley 22.731 sino refiriéndose al caso de la ley 24.018, y tampoco refiriéndose al tema previsional sino a un tema de obras sociales, se expidió a través del dictamen 22/04, este era el caso de OSLERA, la obra social de Legisladores. Lo que entendió es que, si bien la ley 24.241 incluyó de manera obligatoria a todos los funcionarios y empleados del Estado Nacional, no derogó expresamente la ley 24.018 y se basa en el artículo 191 de la ley 24.241 y en toda la doctrina judicial existente hasta ese momento, lo que yo les explicaba con el caso Craviotto. La Procuración lo que dice es: la ley 24.241 instituyó un régimen general para todos, pero no afectó los regímenes especiales. Al no afectar los regímenes especiales ninguna de las cláusulas que se contradiga con ese régimen especial le es aplicable. La Procuración dijo expresamente: los funcionarios que están en un régimen especial están por fuera del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Eso significa varias cosas, entre ellas, que no tienen derecho a la opción, o sea no pueden optar por el régimen público o por el régimen privado, tienen un régimen único y es el único régimen el de la ley, con lo cual la opción nunca existió. Pero que pasa con estas cosas. Cada vez que se trabaja sobre estos temas hay un movimiento pendular. Ese movimiento pendular es la política, que no es una política de Estado sino de un Gobierno determinado, y que los funcionarios que tienen la capacidad de decidir en un momento dado, sigan la política de su Gobierno. Entonces, el funcionario que tuvo la oportunidad de decidir en el momento de la mejor vigencia del régimen de capitalización, dijo están todos dentro del régimen de la ley 24.241, todos van a optar y el que no opta va al artículo 30, va directo a una AFJP. Esto creo innumerables problemas. El régimen del Servicio Exterior de la Nación, antes del dictado de la ley 25.668, estaba en discusión sobre el tema de la vigencia o no vigencia, la aplicación del decreto 78/94 o la no aplicación. Con el decreto 2322, sin derogar el decreto 78/94, se despejaron a partir de ahí todas las dudas. Queda un período de tiempo que es desde la sanción del decreto 78/94 hasta la sanción del decreto 2322/02, es decir desde el año 94 al año 2002. En algunos casos fue solucionado y en algunos casos está en discusión. En el régimen de la ley 22.731 no hay ninguna duda sobre la vigencia. El año pasado salió el caso Siri de la Corte, que es un fallo corto y muy claro, y que la Corte aplica el precedente Gemelli que es el caso de los docentes, y dice que el sistema de la ley 22.731 está vigente, con la movilidad y con lo que corresponde a cada uno. Lo que veníamos hablando hasta ahora se refería a la movilidad, vimos el caso Siri. El caso Siri lo que dice básicamente es que está sustraído de la aplicación de la ley 24.241 y de la ley 24.463. Esto que quiere decir: que tiene su propia movilidad, que no le es aplicable la escala de deducción, que no le es aplicable el límite de aportes y contribuciones de $ 4800 y que no tienen la opción del artículo 30, básicamente es esto. La Resolución Nº 2 del año 2005 del Procuración General de la Nación aumentó en un 30% el haber del Procurador General y eso por el artículo 1º de la ley 23.797, que está modificada por el decreto 849, que a su vez está ratificada por la ley 24.489, se extiende a los funcionarios en actividad y por aplicación de la 22.731, se extiende a los funcionarios jubilados o retirados. Problemáticas actuales y para dejar tema de debate. Funcionarios en actividad. El Estado Nacional a través de la Secretaría de Seguridad Social y a través del ANSES en forma mancomunada, está estudiando el traspaso automático de todos los funcionarios de los regímenes especiales al sistema público, y no les digo el sistema público de reparto porque en realidad es un sistema público propio de la ley 22.731 y no el de reparto de la ley 24.241. A partir del 1º de febrero de 1994 es cuando empiezan las diferencias con los aportes por la limitación de los $ 4800. Hay funcionarios que en ese momento no los abarcó porque estaban por debajo de los $ 4800 y porque no estaba la limitación del 7% o del 5% del aporte. Con lo cual el aporte individual en ese momento está cubierto. La doctrina de la AFIP es que todo aporte o toda contribución omitida lleva incito el tema de los intereses moratorios y punitorios establecidos en la ley 11.683 y en las resoluciones generales de la DGI que regulan esta materia. En el caso de los regímenes especiales, la sustentación de esto fue un informe que surge por reclamos que motivó que desde ANSES se pidiera una excepción a la norma porque decían que la persona no es responsable por haber omitido a la norma sino que fue el propio Estado el que lo llevó a que aportara menos, ahora bien el propio Estado responderá por sus contribuciones patronales, pero individualmente si bien se debe responder por los aportes omitidos, no le es aplicable ninguna penalización porque no es que alguien lo haya hecho adrede o porque no pudo pagar sino que fue lo que el Estado le descontó de acuerdo a la norma que consideraba vigente en un momento determinado. A partir del año pasado no se aplican más intereses y está por formalizarse a través de una resolución del Secretario de Seguridad Social, tanto el tema del traspaso como el tema de la no inclusión de intereses ni moratorios y ni punitorios. Lo que sí, las contribuciones patronales del Ministerio, por encima de los $ 4800, los debe la Cancillería y esa cuenta va a ser bastante grande también. Los diferentes casos que pueden presentarse: Puede haber titulares con hayan ingresado al Servicio Exterior con anterioridad a julio de 1994 y en estos están los que hayan quedado en el régimen de reparto y los que hayan quedado en el régimen de capitalización, y a su vez los que ganaban más o menos de $ 4800. Esos titulares que registran aportes desde julio de 1994 en una actividad distinta, ingresando al Servicio Exterior con posterioridad a julio de 1994, por ejemplo personas que hayan trabajado en otra actividad antes de ingresar al Servicio Exterior y por ese trabajo previo hayan podido optar por el sistema de capitalización o hayan sido sorteados. Ahí se plantea un gran dilema: en el momento que optó tenía la posibilidad de optar. Todo esto genera una gran zona gris que técnicamente desde el punto de vista teórico, jurídicamente hablando, no es tan complicado pero desde el punto de vista práctico ni les cuento los problemas que hay. Todos estos problemas se han solucionado a través de lo que nosotros llamamos la interpretación jurídica y en estos casos la solución es que, aplicando el sistema de reciprocidad nacional, se lo toma como si fuera una caja provincial. Es como si hubiera aportado a la caja de la Provincia de Santa Fe, es como si haya sido funcionario de la Provincia de Santa Fe, y ahí, una vez ingresado al Servicio Exterior de la Nación, le sirve para computar esos años pero en ese sistema de reciprocidad va a entrar dentro de lo que se llama la caja otorgante que va a ser dentro de la caja del sistema nacional dentro de la ley 22.731, pudiendo computar esos años. Qué hace con lo que aportó en la cuenta de capitalización individual? Todavía no sabemos, supuestamente por la ley 24.241 lo puede retirar la persona, pero como ha computado esos años para tener un beneficio previsional esos aportes deberían ir a la caja otorgante, ahí hay un choque normativo. Los titulares que registran una actividad distinta y continúan en esa actividad distinta. En el caso del Servicio Exterior es bastante diferente porque tienen una prohibición casi absoluta, inclusive en el tema docencia. En las otras actividades especiales es muy común porque hay muchos docentes que están dentro la ley 24.016, o del decreto docente ahora, pero que a su vez son docentes universitarios o son docentes en la actividad privada o son docentes de una provincia, por ejemplo en Provincia de Buenos Aires y en Capital Federal los docentes tienen trabajo en dos lugares y están en dos regímenes distintos, si están en el régimen público nacional no pueden estar en el régimen privado. Desde el punto de vista de desempeñar otra actividad, en esa otra actividad no hay ningún impedimento para que se mantenga en el régimen de capitalización. Ahora, el día que se tienen que jubilar y quieran computar esos servicios no le van a ser computables para obtener el beneficio, salvo que acumulen, y al acumular van a obtener un solo beneficio pero otra vez partimos de qué hacemos con los aportes. Y con esto dejo de aburrirlos y comenzaremos a discutir los temas planteamos y a hacer las preguntas.
Muchas gracias.
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